El impuesto de plusvalía municipal, cuyo nombre oficial es Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, es el tributo que grava el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana durante el tiempo en el que se tiene en propiedad, desde el momento de su adquisición por compra, donación, herencia o legado.

¿Cómo aparece el impuesto de plusvalía municipal en la Ley de Haciendas Locales?

La Ley de Haciendas Locales, en su artículo 104, señala lo siguiente:

  1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
  2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
  3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

¿En qué situaciones hay que liquidar o autoliquidar la plusvalía municipal?

Para poder liquidar o autoliquidar la plusvalía municipal, hace falta que se den tres situaciones:

  1. Que se trate de un bien de naturaleza urbana. Es decir, si se trata de una finca rústica no habría que abonar este tributo.
  2. Que se haya transmitido dicho bien, vendido, donado o heredado.
  3. Que durante el tiempo que se ha tenido el bien en propiedad, este haya incrementado realmente su valor.
  4. Si el bien no ha experimentado ninguna ganancia, también hay que presentar el impuesto, pero en este caso se indica que con resultado cero.