Si en alguna ocasión has escuchado frases como “Al ritmo que lleva la Justicia, verán el dinero mis hijos” o similares, la cuestión a tratar sería ¿heredan los juicios iniciados por el fallecido o fallecida sus hijos o cualquier otro heredero?
Pues bien, hay que tener en consideración que el Código Civil español establece lo siguiente: “Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”. Este artículo, el 661 del Código Civil, ya nos hace intuir la respuesta a la pregunta ¿los pleitos también se heredan? Y sí, la respuesta a esta cuestión es que en la masa hereditaria de la herencia también deberán aparecer todos aquellos procedimientos judiciales en los que el fallecido estuviera como demandante o demandado, por lo tanto, la respuesta es sí, en España los procedimientos judiciales se heredan.
Visto lo anterior, no es tan rocambolesca esa expresión de “al ritmo de la Justicia, el dinero reclamado al banco lo cobrarán mis hijos o herederos”. Por ejemplo, casos como las reclamaciones de gastos de hipoteca, preferentes o Acciones de Bankia, que afectan a gente de todos los grupos de edad y que aún se siguen dirimiendo en nuestros juzgados, es posible que sean los herederos quienes se deban hacer cargo del procedimiento judicial y sí, también, de recibir las cantidades reclamadas en cada situación.
Del mismo modo, si el difunto había sido demandado, la posible sentencia condenatoria también se extenderá, en cuanto a su cumplimiento, a los herederos.
Sucesión procesal por muerte
Lo anteriormente explicado es lo que en términos jurídicos se denomina sucesión procesal. La Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente en su artículo 16 y precisamente bajo la denominación de “sucesión procesal por muerte”, señala que “Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos”.
¿Cómo se realiza la sucesión procesal por muerte?
El mismo artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge cuál será el procedimiento que se inicie en caso de fallecimiento del demandante. Así, el artículo señala que “Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Letrado de la Administración de Justicia tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte”.
¿Y si el sucesor (heredero) no se presenta o desconoce la existencia o celebración de ese juicio?
En este caso, la Ley de Enjuiciamientos civil también fija el procedimiento a seguir: “Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, el Letrado de la Administración de Justicia por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, reemplazandolos para comparecer en el plazo de diez días. En la misma resolución del Letrado de la Administración de Justicia por la que se acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.”
No comparecencia de los sucesores: involuntaria o voluntaria
Por último, esta normativa también recoge qué ocurre en los casos que, siendo el fallecido el demandante, no se den ninguno de los supuestos que hemos explicado hasta ahora y distingue las consecuencias según que la personación de sus sucesores sea involuntaria (porque no conocían la existencia del pleito o no se les ha podido localizar por el resto de las partes), o voluntaria.
Según el mismo artículo, en el primer caso se tendrá por desistido al demandante, procediéndose al archivo del procedimiento. En el segundo supuesto, cuando la no personación se debiera a que no quieren comparecer, igualmente se archivará el procedimiento, pero declarándose la renuncia a la acción. La diferencia es clara, puesto que en el primer caso los herederos una vez enterados de que su familiar había iniciado un procedimiento, podrán reiniciarlo de nuevo mientras no haya transcurrido el plazo para ello (prescripción o caducidad, según el tipo de reclamación de que se tratara), mientras que en el segundo, ya no podrán hacerlo con posterioridad.
¿Y si el fallecido era el demandado?
Cuando el fallecido ocupaba la posición de demandado y sus herederos no se personan en el procedimiento, bien porque no han podido ser localizados, bien porque no quieren hacerlo, el pleito continuará sin ellos, declarándose su rebeldía. Lo que significa que no podrán defenderse, pero igualmente les será aplicable la Sentencia que recaiga, ya sea a favor o en contra.
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