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Reclamaciones laborales: responsabilidad del administrador de empresa

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Es habitual desde la última reforma del Estatuto de los Trabajadores, que el empleador señale que no es posible mantener los contratos de trabajo debido a pérdidas o falta de negocios e, incluso, que no tiene capital alguno, para justificar el despido por causas económicas.

Tendencia de los administradores frente a la Ley

Si bien en algunos supuestos será cierta esa situación apocalíptica, lo cierto es que no es infrecuente que o bien el administrador se despreocupe de sus obligaciones societarias pensando que estaba protegido por la naturaleza jurídica propia de la sociedad administrada -ya que no le repercutiría a su patrimonio- o, en el peor de los casos, hacía que se descapitalizara la mercantil ad hoc a fin de presentar cuentas negativas ocultando o desviando el empresario dicho capital a su propio patrimonio, o incluso, el haber creador la empresa contratante para una actividad propia y así eludir su responsabilidad.

En estas situaciones la Ley de Sociedades de Capital, en su capítulo V, determina el régimen de responsabilidad de los administradores. Ahora bien en caso de querer ejercitar dicha acción, la misma debía hacerse mediante una doble vía, la laboral para reclamar el despido, y la mercantil, a la que había que acudir una vez agotada la anterior -y en el caso de no querer acudir al FOGAA- a fin de conseguir que el administrador respondiera por las deudas laborales. Ello conllevaba a que se alargara la reclamación y se disgregaran en dos procesos consecutivos (uno la reclamación contra la mercantil y otro posterior contra el administrador), teniendo como resultado que el trabajador era perjudicado por una duplicidad de procesos y que aceptara con hartazgo la merma que supone  aceptar la indemnización del FOGASA.

Tribunal Supremo y responsabilidad del administrador

Pero ello acabó en el año 2012. En dicho año el Tribunal Supremo unificó jurisprudencia mediante la sentencia de 10 de septiembre de 2012 (Sentencia STS 2742/2013) en la que unificaba criterios y establecía que en casos de reclamación contra una mercantil y posibilidad de derivación de la responsabilidad hacia el administrador se puede acumular ambas acciones en un sólo proceso ya que lo contrario: "supondría imponer al acreedor la necesidad de plantear dos demandas ante juzgados de órdenes jurisdiccionales distintos para llevar reclamar la satisfacción de una misma y única pretensión”.

Para ejercer dicha acción, no es necesaria la existencia de daño o de relación de causalidad entre el incumplimiento del administrador y la deuda generada sino que su responsabilidad es la debida como “buen padre de familia” evitando que sigan existiendo empresas inviables e incumpliendo sus obligaciones explicitadas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital y que se resumen en:

  • Conclusión de la empresa o la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
  • Pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.
  • Reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
  • Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
  • Cualquier otra causa establecida en los estatutos.
  • En las sociedades de responsabilidad limitada, en particular también existe causa por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante 3 años consecutivos.

La acción de responsabilidad persigue que no responsabilizará al administrador de todas las deudas sino aquellas debidas por el incumplimiento de sus obligaciones o por un comportamiento omisivo. La jurisprudencia (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 y 7 de febrero de 2007) explicita que la aplicación del régimen de responsabilidad del administrador social "no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma". Como enseña, además, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2007 (y en el mismo sentido se reiteró en la de 14 de mayo de 2007):
"La acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradoresno depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, pues constituye una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que (.) nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos (SSTS de 3 de abril de 1998, 20 de abril de 1999, 22 de diciembre de 1999, de 20 de diciembre de 2000, 20 de julio de 2001, 25 de abril de 2002 y 14 de noviembre de 2002, entre otras)".

Responsabilidad del administrador ante los trabajadores

En consecuencia se debe exigir al administrador que se responsabilice tanto de las deudas que impiden a que los trabajadores puedan recibir sus haberes salariales, como de las indemnizaciones que legalmente le corresponden, con independencia de su buena o mala fe, sino sólo por la falta de diligencia al no atender a las obligaciones impuesta por ley ya que ni promovió la disolución ni adoptó ninguna medida efectiva ni idónea para reequilibrar la situación económica de la empresa que le impulsara a una reestructuración empresarial, pasando por el proceso concursal, que dotara de garantías a los acreedores (y entre ellos sus propios trabajadores).

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